¿Amparos?

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A la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Al Fiscal General de la República

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y a quien pueda interesar

Prospicite dementibus vestris

El maestro mexicano, Humberto Briseño Sierra, en su trascendental obra Teoría y Técnica del Amparo (Ed. Cárdenas, Mx. 1971, dos tomos), de la manera más sintética y precisa posible, conceptúa que el amparo procedimentalmente observado no pasa de ser un momento ubicado entre dos instancias jurídicas y que la naturaleza del amparo es simplemente la de un control y no la de un proceso.

Las plañideras notas que siguen las escribo ante la arremetida inmisericorde contra la integridad del sistema legal y judicial del país que se está llevando a cabo por parte de los jueces (mayormente provisorios) de primera y segunda instancia prácticamente en todas las jurisdicciones y según me lo hacen saber colegas, en todo el país en cuanto al manejo de las solicitudes de amparo. Con esa manera reiterada y diuturna, esos jurisconsultos esfuman los procedimientos especiales, privan de recursos, de facultades probatorias y en las dispositivas de sus fallos ordenan ejecuciones materiales y definitivas. Se puede decir que el destrozo jurídico que se ha generado desfigura completamente la ratio del control, protección o nomofilaquia constitucional que se propuso el legislador al incorporar al sistema jurídico venezolano la figura del amparo.

 Los advenedizos trasgresores olvidan que dispone la Constitución nacional:

Artículo 253

… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La delimitación técnica de Briseño Sierra comporta una suerte de imperativo para el amparo (proceso/acción/incidente) que opera ante toda circunstancia y frente a las siguientes categorías:

a) Ante una herida directa a la Constitucional, la solicitud de amparo procedería para suspender la acción de los querellados;

b) Esta suspensión tendría un efecto meramente temporal;

c)  Una naturaleza de control; y

d) Con carácter y condición excepcional … Porque el juez del amparo no podrá, ni derogar las leyes, ni sustituirse a las funciones del Poder Ejecutivo. Esto demuestra que el amparo tiene limitaciones ineliminables, y que no es ni el único ni el mejor camino para lograr un Estado de Derecho. (Briseño Sierra ob.cit.).

Estas determinaciones implican que la afrenta constitucional directa constituye solamente una hendija, un paso estrecho, un postigo o corte transversal en el la totalidad del sistema legal-judicial y no como acontece, tenerlo como una especie de bayeta, trapo o harapo para limpiar (o ensuciar) cualquier tipo de asuntos jurídicos. Además, por su naturaleza de control, la sentencia de amparo es análoga a las producidas en materia de menores o en los interdictos posesorios, que se conoce como EFECTO DE COSA JUZGADA FORMAL.

Ha sido dicho, entre muchas decisiones: “El amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados” (Sentencia del 04 de agosto de 2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional).

Sin embargo, lo que estamos presenciando es inaudito: pronunciamientos cautelares, cautelares adosados a planteamientos substanciales o amparos definitivos, tales que pretenden constituir y declarar de manera permanente derechos substanciales. Y lo que es más atrevido: atribuir a las sentencias el efecto que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ¡como si se tratara de un contrato no cumplido, generando las llamadas ejecuciones de sentencia en especie o específicas. Por ejemplo: autorizar cambios de zonificaciones o usos o restringir la acción de la policía administrativa especializada, sin tener derecho substancial al caso y muchísimos etcétera.

En este desigual combate, debo decirlo, el ciudadano ha tenido como frecuente aliado al Ministerio Público. La Fiscalía en sus diversas ramas operativas sistemáticamente y con buenos argumentos, bien planteados, viene oponiéndose a la admisión de los descabellados amparos, con apoyo, además, en fallos del alto tribunal que han delimitado, en los términos antes dicho, la esfera de los reclamos en amparo constitucional (vgr., sentencia 26 de junio de 2013, ponencia de Juan José Mendoza).

Sin embargo, los abogados observamos estupefactos que muchos jueces ni siquiera reportan la actuación del Ministerio Público ni en la proscrita “narrativa”, ni en la motiva del fallo y menos en la dispositiva. Me pregunto ¿por qué? La acción del Ministerio Público como parte de Buena Fe en los procesos es tan relevante como cualquiera de las partes y merece y debe ser registrada en las sentencias, a menos que la opinión Fiscal resulte de algún modo “inconveniente” frente a ciertos intereses.

La disidencia entre instancias es perfectamente posible ante razonamientos plausibles y el acogimiento de la doctrina en Casación Civil es apenas un consejo, según enseña el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en una materia tan sensible como el tema de las ofensas constitucionales, ese consejo se transforma en una verdadera advertencia y los desmanes, como los que frecuentemente se ven, caen perfectamente dentro de la órbita del Código de Ética del Juez Venezolano, artículo 33.20.  Tampoco sé por qué razón no ha actuado enérgicamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ojalá que estas palabras produzcan una reacción efectiva contra las tropelías y abusos flagrantes que han generado los amparos desnaturalizados por las frecuentes decisiones de los tribunales.

AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Como simple ciudadano, acatadamente impetro al ciudadano Fiscal General de la República, para que plantee ante la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia un RECURSO DE INTERPRETACIÓN acerca del alcance y consecuencias de  la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su complemento la sentencia Nº 007 de esa Sala de fecha 1º de febrero de 2000, que en jurisdatio, la interpretó con carácter vinculante: 

a) Atinente a la naturaleza excepcional frente al ámbito competencial de la Ley, el cual circunscribe la denuncia de amparo a las expresas y precisas heridas directas a derechos previstos en el texto constitucional;

b) Que no son admisibles las denuncias de amparo que tienden a desaplicar el alcance de dispositivos legales específicos, por cuanto … Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer … mediante los procedimientos que determinen [esas] leyes;

c) En cuanto a que el efecto de la decisión cautelar o definitiva pronunciada en sede de amparo, solicito que sea precisado que la solicitud de amparo *no crea derechos, **no declara la existencia o inexistencia  de pretensiones substanciales o procesales definitivas, pues se trata solamente de un mecanismo de control nomofiláquico de las violaciones directas a la Constitución, que colocaría al quejoso en la misma situación substancial o procesal que tenía antes de las ofensas a la Constitución;

d) En cuanto al efecto temporal, o sea que para los excepcionales casos en los cuales se de cabida al pedimento de amparo, que se fije un plazo prudencial, que no exceda de los sesenta (60) días, para que el querellante promueva la acción legal que corresponda;

e) Que trascurrido dicho término sin la promoción de la acción legal específica conforme a la Ley se tenga por decaído el pedimento de amparo y se le imponga reparación al presunto quejoso, por vía de costas procesales, astreintes u otros daños patrimoniales, materiales y morales.

*Abogado

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