El que calla otorga: “qui tacet consentire videtur”

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Ante la eventual y parece que muy probable incomparecencia de Venezuela para presentar su contramemoria el día 8 de abril de 2024 ante la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN LA HAYA (CIJ) -según rumores que corren- es necesario alertar al país de las consecuencias de este posible descabellado despropósito, estableciendo algunas consideraciones en torno a la doctrina/teoría jurídica muy en boga en estos días,  conformada por los llamados ACTOS PROPIOS, doctrina cuyo origen se radica en el Derecho Justinianeo, o sea de aproximadamente a mediados del siglo VI de la era común, hoy día revestido con los sonoros y presuntuosos términos STOPPEL o VERWINKUNG, pero siempre radicadas en la rancia expresión Latina  “nemo potest mutare consilium suum in alterius injuriam, venire contra factum proprium no valet”, también “venire contra factum proprium nulla conceditur”: en pocas palabras venire… Se origina esta doctrina/teoría en el DIGESTO, Libro I, Título VIIº, 25. Ulpiano, Opiniones, Libro Vº, con ocasión de la situación de un padre quien, a consecuencia del matrimonio,  emancipó a una hija y que luego de su muerte, pretendió “deshacer” la emancipación, de modo que los bienes de la herencia de la difunta regresaran al patrimonio paterno. (In extenso, Guerrero Briceño, RVLJ, N.º 11, 2018, pp. 145-190).

Lo que se aspira proteger con el STOPPEL/VERWINKUNG/VENIRE…  es la confianza que de manera legítima haya podido suscitar la apariencia que comunica  la conducta de alguien ante una cierta situación jurídica, lo cual funciona como una expectativa de que procederá con Buena Fe, de igual forma ante situaciones similares. Una conducta posterior y opuesta, dice Ulpiano: NON VALET.

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           El ACTO PROPIO por excelencia está contenido en el bien conocido aforismo latino: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede invocar en su favor su propia torpeza. Otros ACTOS PROPIOS que generan STOPPEL o VERWINKUNG, se producen, p.e. con la confesión judicial o el hoy obsoleto juramento decisorio; actos que pueden producirse por una espontánea declaración del litigante aceptando los hechos que se le demandan o bien deducirse de actuaciones características del proceso procesal, tales como la preclusión, o sea la continuación del juicio sin que el interesado/perjudicado interponga  recurso contra ciertas actuaciones que le causen perjuicio o desmejora de su posición, o bien por la convalidación de los mismos, a consecuencia del simple silencio.

           Interesa el silencio, como implicación contundente en este proceso intentado por Guyana, aspirando que Venezuela declare que no tiene derecho sobre las tierras hasta la frontera oeste del Río Esequibo, por haber observado una pretensa actitud de aquiescencia, claudicación de su derecho o consentimiento tácito, ante el Reino Unido y luego frente a Guyana.

Según el estupendo tratadista español José Puig Brutau en su libro “Los actos propios”, (Ed. ARIEL, Barcelona 1951, págs.120 y 121), citando al Maestro José Castán Tobeñas: «Se suele decir que el silencio vale como declaración cuando, dada una determinada relación entre dos personas, el modo corriente de proceder IMPLICA EL DEBER DE HABLAR, ya que si el que puede Y DEBE HABLAR NO LO HACE, se ha de reputar QUE CONSIENTE, en aras de la Buena Fe».

           La pretensión guyanesa se puede sintetizar con las siguientes palabras “Es una falacia de Guyana afirmar que en todo momento después del Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905, hasta la independencia de Guyana en 1966, el Reino Unido… [Venezuela] aceptó que el laudo y el “Acuerdo de 1905” resolvieron todas las reclamaciones territoriales; y que todo el tiempo, desde su independencia en 1966, Guyana aceptó que el Laudo de 1899 y el Acuerdo de 1905 son válidos y obligatorios, y que la frontera siempre ha sido la que fijó el Laudo Arbitral de 1899 y el Acuerdo de 1905” (RAMÍREZ TORRES, Nelson, Manual para ganar el juicio del Esequibo, Caracas, 2024, pág 19)

           Esa pretensión judicial guyanesa constituye un fraude torticero, porque desconoce tanto los ingentes esfuerzos de un extenuado y exangüe país a fines del siglo XIX, (cualquier parecido no es mera coincidencia) así como los efectos innovativos/substitutivos del Laudo parisino de 1899, como efecto implícito del Acuerdo de Ginebra, celebrado entre el Reino Unido y Venezuela 1966 (Ver in extenso, en HISPANOPOST del día 5 de marzo de 2024), cuyo objeto ha sido “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida COMO CONSECUENCIA DE LA CONTENCIÓN VENEZOLANA de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica es nulo e írrito”.

De manera -en el supuesto ignorado-  que el infame Laudo de 1899 fuese válido y además, eficaz, para el año de 1966, fecha del Acuerdo de Ginebra, contradictoriamente no habría existido tal “contención” por parte de Venezuela; término que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, tiene las siguientes acepciones: “CONTENCIÓN1 1. f. Acción y efecto de contener o contenerse. Un muro de contenció.Sinónimos o afines de CONTENCIÓN1 retención, sujeción, detención, suspensión, inmovilización, freno, moderación. CONTENCIÓN2 Del lat. contentio, -ōnis, der. De contendĕre ‘tender con fuerza’, ‘rivalizar, disputar’. 1. f. Der. Litigio trabado entre partes. 2. f. desus. Contienda, disputa entre varios. 3. f. desus. , esfuerzo, conato”.

O sea, “CONTENCIÓN” significa todas las formas posibles de manifestar resistencia u oposición a algo y no aquiescencia, conformidad o resignación.

           La Carta de las Naciones Unidas de 1945, a la cual Venezuela adhirió sin reservas y donde se instituye la Corte Internacional de Justicia, no ha sido denunciada por Venezuela, ni por el Reino Unido, ni por Guyana. O sea, que como Tratado Internacional, es ley vigente y eficaz para la REPÚBLICA y para el gobierno de turno. Por tanto, la convocatoria a comparecer para la presentación de la contramemoria constiuye una carga, un “onus procesal”, o sea  un acto válido y de obligatorio observancia o cumplimiento para Venezuela. Sin duda, consiste en una proposición recepticia que espera un respuesta acorde con el acto que se trata.

O sea, que la CIJ  en  la Haya: ESPERA, CONFÍA, CREE SUPONE O CONCIBE, QUE VENEZUELA DARÁ CUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN PROCESAL DE COMPARECER Y RESPONDER a la -infundada e inicua- pretensión territorial guyanesa sobre las tierras de la margen oeste del río Esequibo.

           Ahora bien ¿qué implicación pudiera tener el eventual silencio de Venezuela, al no presentar ante la CIJ, el 8 de abril de 2024, la contramemoria que le corresponde en Derecho en el proceso iniciado por Guyana, en el cual la CIJ se declaró competente y fijó pautas procesales para su continuación y por cuyo efecto la demandante aspira la estabilidad, vigencia y eficacia del írrito Laudo de París de 1899?.

La respuesta es ominosa y admonitoria: La falta de presentación de la contramemoria -documento equivalente a una contestación de demanda-  tiende al efecto de una confesión procesal, impregnada de la naturaleza de un ACTO PROPIO, por STOPPEL o VERWINKUNG, o sea como una aceptación o la pretendida “aquiescencia” de lo que aspira Guyana, de manera que Venezuela seguramente perdería el derecho a ejercer un posterior reclamo jurídico ante la CIJ y quedaría estable, vigente y eficaz el infausto Laudo 1899.

De nuevo la historia: en el Derecho Romano Justinianeo (D.42.2.1, PAULO, Comentarios al Edicto, libro LVI.) se decía: Confessus pro iudicatus est, qui quodammodo sua sententia damnatur; o sea que EL CONFESO SE TIENE POR JUZGADO, EL CUAL EN CIERTO MODO ES CONDENADO POR SU PROPIA SENTENCIA. De manera que Venezuela quedaría juzgada y automáticamente condenada por consecuencia de su silencio, dando por admitida la aberrante pretensión guyanesa, ¿Será eso lo que quieren los actuales representantes de la República??. No es posible creerlo, pero … ante tanta  ineptitud, impericia, inexperiencia, ignorancia, incompetencia, en fin, torpeza, lo irreal pudiera suceder.

Con más de medio siglo de experiencia profesional como abogado litigante, no tengo otra respuesta; a menos de que me supere la astucia del grupo que “defiende” los intereses venezolanos y que tengan un ignoto plan MARCA ACME (recordar los cartoons del “Correcaminos y Bugs Bunny), que seguramente sacarían, como “arte de birlibirloque”, una inesperada solución de un sombrero de prestidigitador; aunque lo más probable, es que se condujese de nuevo, al país en un autobús hacia un precipicio preñado de ignorancia y estulticia, tal como de manera indefectible, se ha venido haciendo desde hace ya un increíble cuarto de siglo. Las innumerables sentencias contra la República demuestran ineptitud en la defensa.

           El silencio consolidado por el acto propio de no contestar la reclamación de Guyana, sería catastrófico y concedería una esperpéntica y quimérica razón a Guyana, con la imperdonable e inconstitucional pérdida del territorio que pertenece a Venezuela desde antes de la Independencia, con abundancia de títulos de diversa especie. Y además, ya no pudiera la Nación venezolana elevar una reclamación jurisdiccional ante esa incuria ni ante Tribunal alguno.

Agrego: el silencio que pueda observar la representación de la República ante la CIJ al no presentar la contramemoria:

ADEMÁS DE LA INOBSERVANCIA A LA CARGA JURÍDICA INDICADA, CONSTITUIRÍA UN ACTO DE COBARDÍA MÁXIMA

Y UNA INDUDABLE TRAICIÓN A LA PATRIA

Aquí se aplican en toda su extensión los referidos brocárdicos: El que calla otorga y nadie puede invocar en su favor su propia torpeza.

Además de elevar una plegaria a todos los santos ¿qué se más se pudiera hacer?…

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