Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ¿Qué pasó el 8 de abril de 2024 en La Haya?

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Artículo 143: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular…No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

El ominoso silencio del gobierno de Venezuela en torno a su actividad en la Corte Internacional de Justicia (CIJ), a casi tres(3) meses¡! de la fecha tope que había determinado ese Tribunal  para la presentación de la contra-memoria en el caso planteado por Guyana, contradice abiertamente la “ratio legis” del artículo trascrito: Los venezolanos TENEMOS DERECHO a conocer en qué consistió la actuación de los funcionarios de este gobierno ante la CIJ. Veamos dos posibilidades:

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1.- QUE NO PRESENTARON LA LLAMADA “CONTRA-MEMORIA”, en respuesta a la acción intentada por el gobierno de Guyana, cuya pretensión es el mantenimiento en vigor del infecto Laudo de París del 3 de Octubre de 1899. Este laudo por cierto, carece de actos firmes y efectivos de ejecución en lo jurídico; y en lo material, la situación es de un abandono/desidia/abulia, tanto por parte de Venezuela, como por parte de Guyana, la cual despertó de ese sueño, gracias al manifiesto y repentino interés por el petróleo encontrado en la plataforma continental mar adentro; sin embargo ese territorio de la ribera norte del Esequibo sigue tan yermo como hace eones, millones de años. AMBAS PARTES tienen una responsabilidad correspectiva en el abandono material de la zona en disputa (por suerte para Venezuela), de manera que para ambas partes operaría la castizamente llamada DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, también conocida como “STOPPEL by pais o by record” .

En este caso de no comparecencia, no se podría hablar propiamente de una confesión ficta del proceso ordinario (art. 53 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 14-4-1978), sino a lo sumo de una “admisión de hechos”. Pero si estaría teñido ese acto reticente, abúlico y desidioso, de gran cobardía por no confrontarse apropiadamente la Nación Venezolana, con abundancia de títulos y derechos, en el terreno que sea y sin miedo a las incomprendidas convalidaciones, tácticas y temores de “chimbines” y estaría teñido de traición a la Patria, que es la enseña común de estos “gobiernetes pseudo socialistas”;

2.- SE PRESENTÓ LA CONTRA-MEMORIA: El país necesita, quiere y tiene derecho a conocer cómo se manejaron los argumentos ante la CIJ en La Haya. El gobierno tiene el deber constitucional de mostrar lo que hizo en La Haya y no escudarse en el manido argumento según el cual la Constitución tiene solamente normas meramente programáticas (perfecto argumento pseudo-socialista¡!!). Sin embargo,  es bueno leer a Zagrebelky:

«Así pues, cabe decir en síntesis que la Constitución no es derecho natural, sino más bien la manifestación más alta de derecho positivo … El estilo, el modo de argumentar «en derecho constitucional» se asemeja, en efecto, al estilo, al modo de argumentar «en derecho natural», como sabe cualquiera que esté familiarizado con las grandes decisiones de los Tribunales constitucionales …  Aunque no se establezca expresamente, en todo principio se sobreentiende el imperativo: “tomarás posición frente a la realidad conforme a lo que proclamo”. —El resultado es el mismo— en ambos casos: por una razón teorética, en el primero; por una razón dogmática, en el segundo»

ZAGREBELSKY, Gustavo., El derecho dúctil, Ed. TROTTA, Madrid 2011, págs. 116 y 119._

La otra vertiente del asunto, la desarrollé en el artículo publicado por HISPANOPOST el 4 de marzo de 2024, alertando acerca de la posible renuencia venezolana a presentar la contra-memoria en la CIJ. Solamente referiré brevemente lo entonces argumentado: Venezuela, mal que bien pudo más o menos defender sus derechos, gracias a la “misericordiosa protección norteamericana”, en defensa de la política del “gran garrote”, pues la Venezuela de fines del siglo XIX, cuando los caciques/compadres/caudillos de baja estofa,  se dedicaban a asaltar a los ciudadanos, a grandes borracheras y a magrear cuanta hembra pasara por su lado, no estaba en capacidad económica ni jurídica, ni de nada de nada -era un país desvencijado ¿cómo ahora?-; a pesar del heroísmo desplegado por personas como  el Embajador venezolano en Londres, Alejo Fortique, fallecido exhausto por su esfuerzo, acopiando material y diligenciando ante el todopoderoso gobierno de S.M., BRITISH EMPIRE RULE THE WORLD. El efecto fue una componenda de dos árbitros ingleses frente a un problema PROPIO, quienes tenían en sus cabezas causal eminente y evidente de inhibición/recusación, un ruso, como era de esperarse, acostumbradamente picarón, corrupto y tramposo; tormenta perfecta que dio a luz el infausto Laudo de 1899.

Argumenté entonces que  1) El laudo de 1899 quedó INNOVADO por efecto del Acuerdo de Ginebra de 1966, el cual no ha sido denunciado por Guyana¡!. Esta novación o substitución se cumple, porque: A) Son las mismas partes del Acuerdo 1966 o su causahabiente, B) Es el mismo tema objeto del impresentable laudo arbitral: “buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como  consecuencia de la contención venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y la Guayana Británica es nulo e írrito”. C) Contiene una disposición explícita que establece los mecanismos para las soluciones: “1) Si dentro de un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de este Acuerdo, la Comisión Mixta no hubiere llegado a un acuerdo completo para la solución de la controversia, referirá al Gobierno de Venezuela y al Gobierno de Guyana en su informe final cualesquiera cuestiones pendientes. Dichos Gobiernos escogerán sin demora uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

Sencillamente: El Laudo de 1899 QUEDÓ ÍNTEGRAMENTE DESCARTADO por efecto del ACUERDO DE GINEBRA DE 1966.

Por consiguiente, no hay que seguir dándole “palos al aire o pancadas de ahogado” a esa aberración jurídica que es el tal Laudo 1899, sino aprovechar las ventajas que la novación generada por el acto propio, en este caso STOPPEL BY DEED, la cual se desprende del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, suscrito por el gobierno de Gran Bretaña y Venezuela.

Comparto casi totalmente la posición del Dr. Abraham Gómez en sus artículos del 30 de mayo y del 27 de junio de 2024. Venezuela debe erguir y erigir su defensa sobre los términos del Acuerdo de 1966, que le permitirá, totalmente ex-novo, como una primera oportunidad procesal, exhibir y mostrar TODA la documentación y títulos que tiene -y de la cual carece Guyana, porque su causante Gran Bretaña, jamás la tuvo u ostentó- .

De tal manera que, bien manejado el asunto jurisdiccional, por internacionalistas y abogados expertos (ni agrónomos ni otros profesionales) nuestra Nación debería tener éxito en cuanto al ejercicio de sus derechos. El tema de la extensión de esos derechos es otro capítulo, particularmente  el de las áreas de aprovechamiento en el mar.

Reitero:  La ciudadanía venezolana tiene derecho tener información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública en cuanto al  resultado de la actuación en la Corte Internacional de Justicia en la demanda planteada por Guyana. ¿Será que hasta nos han “robado el mes de abril”?

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